lunes, 30 de mayo de 2016

EXCEPCIÓN EN LA ABSTRACCIÓN DEL PAGARÉ

           En primer lugar, es necesario tener en cuenta que los títulos de crédito tienen, como característica especial, la cual se puede definir como: “…la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas en el negocio causal de un título de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquél…”[1]

Negocios, Firma, Contrato, Documento, Acuerdo, Papeleo
Así, conforme a lo anterior, se puede decir que, partiendo de la autonomía de los títulos de crédito es que funciona la abstracción, puesto que, debido a dicha autonomía, los títulos de crédito se separan totalmente de la causa que les dio origen, sin embargo, existe una excepción a dicha abstracción.

El artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 298 del mismo ordenamiento legal, prevén el otorgamiento de pagarés como garantía de un contrato de crédito, títulos que deberán estar realmente relacionados con el contrato que les dio origen, lo cual, contraría la característica de la abstracción de los títulos de crédito.

Esto es así, ya que, “…al encontrarse vinculados esos títulos de crédito con la relación subyacente que les dio origen, van a estar vinculados a las posibles controversias que deriven de ese negocio, es decir, podrán oponerse las excepciones causales a cualquier tenedor, ya que la circunstancia de que los pagarés queden vinculados al contrato que les dio origen, implica que constituyan una excepción al principio de abstracción (desvinculación del documento de la relación causal), por lo que los sucesivos tenedores quedan sujetos a las excepciones ex causa.”[2]

Es así como se actualiza la excepción a la abstracción de los pagarés, puesto que, al haberse otorgado como garantía de un contrato de crédito, le son oponibles todas las excepciones que recaigan al negocio principal.

Contrato, Consulta, Oficina, Reunión, Chef, Secretaria
Sin embargo, ésta excepción a la abstracción del pagaré no perjudica su autonomía ni a ninguna otra de sus características, por lo que no pierde su carácter ejecutivo y su presentación ante juzgados tiene exactamente los mismos efectos a los de un pagaré sin la excepción a su abstracción.

Entonces, dicha excepción favorece totalmente al deudor, puesto que las cláusulas del contrato del cual deriva el título de crédito le son aplicables, por la excepción que se describe en éste artículo.

Finalmente, no resta señalar que la característica de la abstracción de los títulos de crédito también se ve perjudicada, al igual que la de la autonomía, cuando aquél no ha entrado en circulación. En efecto, documento cambiario que no ha sido transmitido por su primigenio beneficiario, no se desprende del negocio subyacente, lo cual permite a su deudor oponer las excepciones provenientes de la relación jurídica fundamental. 




[1] “TÍTULOS DE CRÉDITO”, José Gómez Gordoa, Pórrúa, 2007, p. 59. [2] Tipo de Tesis: Aislada, Novena Época, Registro: 184102, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, Materia Civil , Tesis: I.3o.C.403 C , Página: 1016

Lic. Luis Israel Vivanco Juárez
Abogado Titular de Asconjur S.C.

lunes, 23 de mayo de 2016

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lunes, 9 de mayo de 2016

"ADOPCIÓN DE MENORES DE EDAD POR MATRIMONIOS DEL MISMO SEXO" un paradigma que cambio en la Ciudad de México

Considero fundamental iniciar este tema con el primer paso que cambió el paradigma en la materia en la legislación de la Ciudad de México, esto fue, la aprobación de la celebración de matrimonios homosexuales que entrara en vigor el día 29 de diciembre de 2009 cuando se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal.

El objetivo de la reforma fue, por un lado, reconocer una situación de hecho cada vez más generalizada en la Ciudad de México, las uniones homosexuales, y por otro, brindar una protección jurídica completa a las parejas homosexuales, protección que no fue alcanzada con la aprobación de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal.
Por su parte, algunos países han reconocido el carácter de matrimonio a dichas uniones, tal es el caso de España, Países Bajos, Sudáfrica, en América del Norte y Canadá; otros países en cambio, lo han asimilado al matrimonio, por ejemplo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina o al concubinato, por ejemplo, Uruguay.

En cambio, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal optaron únicamente por suprimir de la definición de matrimonio toda referencia a "hombre" y "mujer", de tal manera que la definición de matrimonio quedó así:

"Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código".

En la actual definición de matrimonio dada por el Código Civil al hacer referencia a "la unión libre de dos personas" se amplía la posibilidad de que los matrimonios sean celebrados entre personas del mismo sexo (hombre-hombre o mujer-mujer); y se suprime como finalidad del matrimonio la de "procrear hijos de manera libre, responsable e informada", lo cual ya resultaba incongruente, puesto que a la luz de dichas reformas, el propósito del matrimonio no fue ni será ese, ya que contrario a esto, los matrimonios recientes se celebran con el objetivo de establecer una comunidad de vida, la formación de planes y la construcción de futuros prometedores, posponiendo por un tiempo considerable la procreación.

En cuanto al tema que intitula este artículo, el numeral 391, el cual, en lo atinente dispone que “…los cónyuges o concubinos podrán adoptar…”. Este artículo no fue modificado en realidad, la modificación realizada al artículo 146 permitió incluir a las personas homosexuales en el “matrimonio” y, por lo tanto, se les permite detentar un derecho humano tan básico como lo es el amor y el derecho a elegir a su pareja de vida, dejando la puerta abierta y haciendo extensivo el derecho a cualquier pareja a realizar una adopción, ya sea pareja homosexual o heterosexual, es decir, se buscó el equilibrio de derechos de las parejas en matrimonio, sean del sexo que sean.

En esta misma línea de análisis definiré los conceptos que me parece, son el camino a seguir en este tema:

1.      Adopción, es el acto jurídico por el cual el adoptante recibe como hijo, con los requisitos y solemnidades que establece la ley, al que no lo es biológicamente, pero lo equipara como hijo consanguíneo para todos los efectos legales;
2.      Homosexualidad, que es la inclinación hacia la relación erótica con individuos del mismo sexo; y,
3.      La adopción homoparental es la adopción de un menor por parte de una persona o una pareja de personas homosexuales.

La Ciudad de México fue la primera entidad en el país en permitir como producto de sus reformas a la legislación, la adopción a parejas homosexuales, con el principal ideal de proteger a la familia, sin limitar esta protección a un modelo único de familia, como fue considerado en los inicios de la civilización: padre, madre e hijos, ampliando el espectro a familias sin importar el género de sus integrantes.

En este momento histórico, con las reformas realizadas al concepto de matrimonio, y siendo una consecuencia clara y directa de esta modificación, se podría considerar "discriminatorio" que las familias formadas por personas del mismo sexo no tuvieran los mismos derechos que las integradas por heterosexuales, derechos inherentes al mismo, como cuidado del otro, seguridad social o adopción.
La adopción es un derecho en México, al igual que en otros países, tanto para matrimonios heterosexuales como homosexuales que la ley otorga a los que demuestren estar capacitados para criar apropiadamente a un menor de edad, ya sea huérfano o abandonado, debiendo proteger los derechos, y, sobre todo, los intereses supremos del menor.
Sin embargo, el hecho de tener la posibilidad de adoptar a un menor de edad, se debe entender como la oportunidad que tienen los padres adoptantes de poner a disposición del menor todos los derechos y ser capaces de entender que el adoptado se vuelve en esa relación el más importante y por lo tanto debe ser quien más beneficios detente, teniendo como prioridad el derecho que éste tiene a una familia, un desarrollo pleno e  íntegro garantizado.

Si bien es cierto que no todos los matrimonios heterosexuales ni homosexuales están emocionalmente preparados para la difícil tarea de criar sanamente a un menor, no menos cierto lo es que cada vez resulta más necesario que las instituciones jurídicas y técnicamente acreditadas se ocupen de evaluar a los posibles padres adoptivos, haciéndolo con conocimiento científico y profesional y, desde luego, no desde sus prejuicios o falsos valores, toda vez que por encima de todo deben prevalecer los derechos de los más vulnerables: los menores, y la ley debe integrar esto como su paradigma principal.

Arely Graciela Ortíz Velasco
Auxiliar Jurídico de Asconjur S.C.

lunes, 2 de mayo de 2016

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El 1 de mayo se celebró el Día Internacional del Trabajo, fecha que tiene sus antecedentes en la represión y asesinato de trabajadores que se dio en Chicago en 1886.