En
primer lugar, es necesario tener en cuenta que los títulos de crédito tienen,
como característica especial, la cual se puede definir como: “…la
inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas en el negocio causal de un
título de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con
aquél…”[1]
Así, conforme a lo anterior,
se puede decir que, partiendo de la autonomía de los títulos de crédito es que
funciona la abstracción, puesto que, debido a dicha autonomía, los títulos de
crédito se separan totalmente de la causa que les dio origen, sin embargo,
existe una excepción a dicha abstracción.
El artículo 325 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 298 del mismo ordenamiento
legal, prevén el otorgamiento de pagarés como garantía de un contrato de
crédito, títulos que deberán estar realmente relacionados con el contrato que
les dio origen, lo cual, contraría la característica de la abstracción de los
títulos de crédito.
Esto es así, ya que, “…al
encontrarse vinculados esos títulos de crédito con la relación subyacente que
les dio origen, van a estar vinculados a las posibles controversias que deriven
de ese negocio, es decir, podrán oponerse las excepciones causales a cualquier
tenedor, ya que la circunstancia de que los pagarés queden vinculados al
contrato que les dio origen, implica que constituyan una excepción al principio
de abstracción (desvinculación del documento de la relación causal), por lo que
los sucesivos tenedores quedan sujetos a las excepciones ex causa.”[2]
Es así como se actualiza la
excepción a la abstracción de los pagarés, puesto que, al haberse otorgado como
garantía de un contrato de crédito, le son oponibles todas las excepciones que
recaigan al negocio principal.
Sin embargo, ésta excepción
a la abstracción del pagaré no perjudica su autonomía ni a ninguna otra de sus
características, por lo que no pierde su carácter ejecutivo y su presentación
ante juzgados tiene exactamente los mismos efectos a los de un pagaré sin la
excepción a su abstracción.
Entonces, dicha excepción
favorece totalmente al deudor, puesto que las cláusulas del contrato del cual
deriva el título de crédito le son aplicables, por la excepción que se describe
en éste artículo.
Finalmente, no resta señalar
que la característica de la abstracción de los títulos de crédito también se ve
perjudicada, al igual que la de la autonomía, cuando aquél no ha entrado en
circulación. En efecto, documento cambiario que no ha sido transmitido por su
primigenio beneficiario, no se desprende del negocio subyacente, lo cual
permite a su deudor oponer las excepciones provenientes de la relación jurídica
fundamental.
Lic. Luis Israel Vivanco Juárez
Abogado Titular de Asconjur S.C.
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