lunes, 30 de mayo de 2016

EXCEPCIÓN EN LA ABSTRACCIÓN DEL PAGARÉ

           En primer lugar, es necesario tener en cuenta que los títulos de crédito tienen, como característica especial, la cual se puede definir como: “…la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas en el negocio causal de un título de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquél…”[1]

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Así, conforme a lo anterior, se puede decir que, partiendo de la autonomía de los títulos de crédito es que funciona la abstracción, puesto que, debido a dicha autonomía, los títulos de crédito se separan totalmente de la causa que les dio origen, sin embargo, existe una excepción a dicha abstracción.

El artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 298 del mismo ordenamiento legal, prevén el otorgamiento de pagarés como garantía de un contrato de crédito, títulos que deberán estar realmente relacionados con el contrato que les dio origen, lo cual, contraría la característica de la abstracción de los títulos de crédito.

Esto es así, ya que, “…al encontrarse vinculados esos títulos de crédito con la relación subyacente que les dio origen, van a estar vinculados a las posibles controversias que deriven de ese negocio, es decir, podrán oponerse las excepciones causales a cualquier tenedor, ya que la circunstancia de que los pagarés queden vinculados al contrato que les dio origen, implica que constituyan una excepción al principio de abstracción (desvinculación del documento de la relación causal), por lo que los sucesivos tenedores quedan sujetos a las excepciones ex causa.”[2]

Es así como se actualiza la excepción a la abstracción de los pagarés, puesto que, al haberse otorgado como garantía de un contrato de crédito, le son oponibles todas las excepciones que recaigan al negocio principal.

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Sin embargo, ésta excepción a la abstracción del pagaré no perjudica su autonomía ni a ninguna otra de sus características, por lo que no pierde su carácter ejecutivo y su presentación ante juzgados tiene exactamente los mismos efectos a los de un pagaré sin la excepción a su abstracción.

Entonces, dicha excepción favorece totalmente al deudor, puesto que las cláusulas del contrato del cual deriva el título de crédito le son aplicables, por la excepción que se describe en éste artículo.

Finalmente, no resta señalar que la característica de la abstracción de los títulos de crédito también se ve perjudicada, al igual que la de la autonomía, cuando aquél no ha entrado en circulación. En efecto, documento cambiario que no ha sido transmitido por su primigenio beneficiario, no se desprende del negocio subyacente, lo cual permite a su deudor oponer las excepciones provenientes de la relación jurídica fundamental. 




[1] “TÍTULOS DE CRÉDITO”, José Gómez Gordoa, Pórrúa, 2007, p. 59. [2] Tipo de Tesis: Aislada, Novena Época, Registro: 184102, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, Materia Civil , Tesis: I.3o.C.403 C , Página: 1016

Lic. Luis Israel Vivanco Juárez
Abogado Titular de Asconjur S.C.

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